“... Al examinar los argumentos del recurrente, se advierte que la denuncia no es acertada, ya que puede apreciarse claramente que en el fallo recurrido la sala sentenciadora no tergiversa el contenido de los documentos denunciados; toda vez que se tergiversa un documento, cuando se da una interpretación errónea a su contenido cambiando substancialmente su sentido, y en el caso subjúdice, la Sala sentenciadora interpreta correctamente el contenido literal de los dos reconocimientos judiciales, ya que en el primero de fecha tres de marzo de dos mil once, la Sala indica que quienes intervinieron en esa diligencia judicial efectivamente se situaron en un bien inmueble que se ubica en la aldea San Jerónimo, del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, y en el mismo se hace constar que el inmueble objeto de la diligencia sí se encuentra enmarcado dentro de otro de mayor extensión superficial, y concluye que se establece que el bien inmueble se encuentra en la aldea San Jerónimo, del municipio de Asunción Mita, del departamento de Jutiapa. Y en el segundo reconocimiento judicial, primeramente, el recurrente se equivoca en la identificación del documento, ya que en las constancias procesales no obra ningún reconocimiento judicial de fecha catorce de febrero de dos mil doce, no obstante ello, se deduce que se refiere al reconocimiento practicado el veintiséis de abril de dos mil doce, de igual manera del análisis anterior, la Sala al referirse a este reconocimiento judicial indica que quien practicó la diligencia hizo constar que no existía ningún indicio físico o material que indicara que el inmueble que ocupa el demandado hubiese sido la finca dos mil quinientos cuarenta y cuatro, folio cuarenta y cuatro, libro veintiséis E de Jutiapa y que por tal situación no se podía medir el mismo; sin embargo, lo que la Sala extrae de esta diligencia es que comparecieron las partes procesales al mismo inmueble que acudieron al primer reconocimiento judicial (tres de marzo de dos mil once) y lo concatenó con el contenido del tercer documento denunciado; es decir el oficio extendido por la Municipalidad de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, y concluyó que se trata del mismo bien inmueble que pretende titular el demandado con el que tiene registrado la actora, por no demostrar que existía otro, ya que cuando se citó para practicar las diligencias judiciales de reconocimiento judicial comparecieron las dos partes al mismo lugar en ambos reconocimientos, de ahí deviene la conclusión de la Sala de que es el mismo inmueble, por cuanto que ninguna de las partes adujo no estar en el lugar indicado o que se encontraban en un lugar distinto a aquel en donde se practicó el primer reconocimiento judicial, por lo consiguiente, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado la apreciación de la prueba a que se ha hecho referencia...”